La disposición final 4. de la Ley 8/1980, del Estatuto de
los Trabajadores, habilitaba al Gobierno para dictar normas de
adecuación de dicha Ley a la jornada y descansos en el
sector transportes, criterio éste referido en concreto a tal
sector, que coincidía con el genéricamente
establecido en el artículo 34.5 del propio Estatuto de los
Trabajadores relativo a la posibilidad de que el Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Trabajo y previa consulta a las
Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales más
representativas, estableciese ampliaciones o limitaciones a la
jornada de trabajo. No habiéndose producido tal desarrollo
reglamentario en el momento de publicación de la Ley 4/1983,
de 29 de junio, de fijación de la jornada máxima
legal en cuarenta horas y de las vacaciones anuales mínimas
en treinta días, la disposición adicional de tal Ley
ha reiterado la necesidad de proceder a la revisión de la
normativa sobre jornadas especiales vigente en la fecha de entrada
en vigor de esa Ley, ajustándola a la nueva jornada
máxima legal.
Mediante la presente norma reglamentaria se da cumplimiento al
mandato legal transcrito, procediéndose a sistematizar en un
solo texto la hasta ahora dispersa normativa sobre las jornadas que
se han denominado especiales por su tratamiento diferenciado en
algunos aspectos de la común. Para cumplir esa finalidad, se
ha seguido el criterio de aplicar a estas jornadas especiales el
mayor número de aspectos de la normativa laboral
común en materia de jornada, a cuyo fin se ha procedido
asimismo a desarrollar reglamentariamente los aspectos del Estatuto
de los Trabajadores que así lo requerían, salvo
aquellos que resultasen manifiestamente incompatibles con las
peculiaridades de estos sectores laborales precisamente para tales
peculiaridades se ha optado por simplificar las normas aplicables,
dando una línea de tratamiento general, para que sea la
negociación colectiva la que llene de contenido la
regulación más específica y
casuística.
De acuerdo con los criterios expuestos se regulan, en primer
lugar, las jornadas laborales que son susceptibles de
ampliación con respecto a la jornada común, en
razón a que una organización racional del trabajo no
consiente la aplicación estricta de las normas generales,
que parten de la consideración de un trabajo desarrollado
regularmente y con carácter de efectivo a lo largo de la
jornada de trabajo, que a su vez se desarrolla en ciclos regulares.
Existen actividades en las que esta situación no se da
constantemente, y aparecen tiempos en los que el trabajador se
encuentra incluido en el ámbito amplio de las facultades
organizativas del empresario, aunque externamente no se desarrolle
un trabajo efectivo en...