Vista la relación de Fiestas Laborales para el año
2008 remitidas por las diecisiete Comunidades Autónomas y
las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla al Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales.
Y teniendo en consideración los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero.–De conformidad con lo establecido en el
artículo 45.5 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio,
según la redacción dada al mismo por el Real Decreto
1346/1989, de 2 de noviembre, las diecisiete Comunidades
Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla
han remitido al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la
relación de Fiestas Laborales para el año 2008.
Segundo.–Que la remisión de las Fiestas Laborales a
que se ha hecho referencia tiene por objeto el de su publi
cación en el Boletín Oficial del Estado conforme a lo
dispuesto en el artículo 45.4 del Real Decreto 2001/1983. A
los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
Fundamentos de derecho
Primero.– Cuando el artículo 45 del Real Decreto
2001/1983, de 28 de julio, enumera las fiestas de ámbito
nacional, de carácter retribuido y no recuperable, distingue
entre las señaladas en los apartados a), b) y c) que tienen
el carácter de nacional no sustituibles por las Comunidades
Autónomas y aquellas, las reflejadas en el apartado d),
respecto de las cuales las Comunidades Autónomas pueden
optar entre celebrar en su territorio dichas fiestas o sustituirlas
por otras que, por tradición les sean propias.
Segundo.–Que entre las facultades reconocidas a favor de
las Comunidades Autónomas en el artículo 45.3 del
Real Decreto 2001/1983, se encuentra también la posibilidad
de sustituir el descanso del lunes de las fiestas nacionales que
coinciden en domingo por la incorporación a la
relación de fiestas de la Comunidad Autónoma de otras
que les sean tradicionales, así como la opción entre
la celebración de la Fiesta de San José o la de
Santiago Apóstol en su correspondiente territorio.
Asimismo, el apartado 2 del artículo 37 del Estatuto de
los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
faculta en su último párrafo a aquellas Comunidades
Autónomas que no pudieran establecer una de sus fiestas
tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente
número de fiestas nacionales a añadir, en el
año que así ocurra, una fiesta más, con
carácter de recuperable, al máximo de catorce.
Tercero.– Que la Dirección General de Trabajo es
competente para disponer la publicación en el Boletín
Oficial del Estado de la relación...